Tuesday, July 26, 2005

CRIMEN PETROLERO que ocurrió el 30 de junio pasado.

Bolivia Press 2005, Nº 6 Especial (25 de junio)
Boletín electrónico quincenal del Centro de Documentación e Información Bolivia (CEDIB) afiliado a las redes UNITAS y UNIBAMBA.


En medio de una humilde casita campesina y el pozo petrolero Surubi D, a 300 kilómetros de la ciudad de Cochabamba, hay un riachuelo, hoy testimonio silencioso de un CRIMEN PETROLERO que ocurrió el 30 de junio pasado.

Ahí se encuentran, colgados en los árboles, restos de carne y ropa de tres cuerpos de hombres de una misma familia, campesinos todos, víctimas de una terrible inflamación de GAS, venteado por la empresa REPSOL. Dos murieron, el padre Emilio Ucieda (45 años) y el hijo Mario Ucieda (13 años), mientras el hermano mayor Edgar Ucieda (18 años) se encuentra en estado de shock en un hospital de Argentina.

Según un escueto informe de la prensa fue un “accidente”. Para la viuda y los pobladores del lugar fue un crimen. El pecado de las víctimas pescadores fue prender un cigarrillo para ahuyentar a los mosquitos, ahí cerca al pozo.

Ni el agua del riachuelo podía salvarles, ya que el gas había incendiado toda la superficie y 50 metros en su alrededor.

Miguel Cirbián, gerente de Relaciones Externas de la compañía REPSOL, en declaraciones a la prensa indicó que “el accidente se produjo fuera de las instalaciones de la empresa” y que “se trata de un hecho fortuito”.

Sin embargo, el dirigente cocalero Luis Cutipa, responsabilizó a Repsol-YPF del accidente por no haber delimitado apropiadamente el área de operaciones de la empres y no colocar senales que adviertan el peligro.

Según Cutipa, “en el lugar del siniestro existía una fuga de gas la misma que no estaba siendo quemada, por lo que al primer foco de chispa se produjo la explosión”.

En medio del dolor de la drásticamente reducida familia y las negociaciones acerca de unas humillantes indemnizaciones, los técnicos de REPSOL han prometido que “un equipo especializado en accidentes investiga las causas del accidente”.

Un crimen más que quedará en la impunidad y que fácilmente se podrá repetir en nuestro país “paraíso de las transnacionales”.

Con el fin de parar estas prácticas y hacer una denuncia a nivel nacional e internacional, el día 22 de julio, una comisión interinstitucional de Cochabamba realizó una inspección en el lugar de los hechos, habiendo elaborado el siguiente COMUNICADO:

COMUNICADO
JUSTICIA POR MUERTOS DE POZO SURUBI D
( Repsol-YPF)

El 22 de julio, una comisión interinstitucional de la sociedad civil de Cochabamba

realizó una inspección al Pozo Surubi D donde murieron calcinados 2 personas en el incendio del 30 junio 2005.

HEMOS CONSTATADO LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES:

1. El venteo de gas es una actividad ilegal que pone en riesgo la población. Repsol no sólo ventea (ya que se verificó que la emisión de gas continua) sino que lo hace al exterior del espacio perimetral resguardado, por lo tanto el trágico desenlace sólo era cuestión de tiempo.

2. De acuerdo a testimonios, Repsol actuó de una manera poco humanitaria con las victimas y sus familiares, amenazando con acusarlos de atentar contra la propia empresa, todo esto cuando sus vidas aún estaban en juego. El delito de la familia Ucieda es no abandonar su casa y sus tierras cuando se construyó el Pozo Surubí D a escasos 100 metros de la planchada.

3. Según los familiares de las víctimas, los afectados murieron dos días después del accidente en el hospital, este hecho sumado al trato recibido por los heridos durante el rescate y en el nosocomio (de acuerdo al informe de los familiares) hace suponer que podría haber negligencia para evitar gastos médico de por vida y una pensión de invalidez. Lamentablemente el dictamen forense no ha sido remitido a las autoridades correspondientes.

4. Hasta el momento Repsol sólo se ha responsabilizado con los gastos del entierro de las dos víctimas pero se niega a costear la pensión de viudez de la esposa y madre de los fallecidos, la cual ha quedado a cargo de un hijo con retraso mental y otro que aún permanece hospitalizado en Argentina con quemaduras graves y en estado de shock, a raiz del accidente.

5. Repsol no informó a nadie en el momento del accidente (familiares, comunidad, autoridades municipales, Prefectura) trasladando a los heridos a Santa Cruz sin dar posibilidad a que los familiares hablaran con las víctimas antes de morir. Cuando la señora Nicolasa Dorado (esposa y madre de los afectados) se trasladó a Santa Cruz, la empresa sólo costeó los gastos del primer día, por lo que ella tuvo que correr con la manutencion por cuenta propia, a partir de entonces.

6. Repsol negó el acceso de las Autoridades Ambientales Competentes a la planchada Surubi D, donde siguen emitiendo los gases que causaron el incendio.

7. La inspección se realizó 6 días despues del accidente y fue conformada por el Alcalde de EntreRios, la Federación Sindical Mamoré y Unidad de Hidrocarburos de la Prefectura de Cochabamba. El encargado del campo Ing.Osvaldo Rodas interfirió las investigaciones al no permitir el paso a las instalaciones. Sobreponiendo su la autoridad de Repsol a las autoridades bolivianas.

8. Existen antecedentes (Comunicado Prensa Gobierno Municipal Entre Rios Nnº01/2005, vertidos de Repsol en Paloma B) de impunidad ambiental en la zona. Tanto esta inspección, como la que realizó la Superintendencia de Hidrocarburos, no han precisado hasta la fecha en informe alguno, tampoco los Ministerios de Hidrocarburos ni los Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación han reportado conclusiones.

9. Por otra parte, cuestionamos la actitud de la prensa que ha minimizado el caso hasta silenciarlo mientras publicaban durante la semana posterior al accidente hasta 5 páginas a todo color de propaganda de Repsol en un formato que las hacía confundir con el propio cuerpo noticiario del diario (ver La Prensa, La Razón, El Diario, 12/07/2005).

Es por eso que las instituciones firmantes EXIGIMOS :

1. La inmediata cobertura de la pensión de viudez de Nicolasa Dorado por parte de Repsol-YPF responsable directa de las muertes de su esposo e hijo.

2. La publicación de los informes de la Prefectura de Cochabamba, Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación y de la Superintendencia de Hidrocarburos

3. La intervención inmediata del Ministerio Público para iniciar el proceso penal contra Repsol-YPF para incriminiar responsables de las muertes de Emilio Ucieda y Mario Ucieda. Algo fácilmente evidenciable.

4. Iniciar un proceso legal para revertir el contrato del Bloque Chimoré al Estado Boliviano y una Auditoria Ambiental que corrobore las anomalias que esta provocando REPSOL en la zona.

FIRMAN: Por la Comisión Interinstitucional

APDHC

CODAC

CEDIB

ADHESIONES: Favor mandar su nota de respaldo a impunidadpetrolera@yahoo.com

Thursday, July 21, 2005

CONSTITUCIÓN DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

CONSTITUCIÓN DE LA
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA



Todo el poder del Pueblo por y para el Pueblo

Luis Juvenal. Guzmán Durán

Modelo objeto de revisión y consideración en la Comisión Mixta de Constitución del Congreso de la República de Bolivia a partir de la iniciativa legislativa ciudadana:

NUEVA CONSTITUCION DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

Luis Juvenal Guzmán Durán autor de la teoría de la democracia participativa y del modelo de constitución de la democracia participativa (reforma constitucional – enmiendas necesarias) autoriza la impresión de esta obra a poder participativo transparente de Patria y Soberanía.



DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

La necesidad de humanizar el trabajo y la vida del ser humano a través de “todo el poder del Pueblo por y para el Pueblo”, tiene por principios:
- La elegibilidad participativa transparente con mandato improrrogable sin derecho a reelección
- La elegibilidad participativa previa selectividad por postulación unipersonal
- El control y la fiscalización directa de la persona individual sobre los actos de los funcionarios elegidos o designados
- La rendición de cuentas a los electores
- La revocabilidad de mandato de funcionarios elegidos
- La protección efectiva de los derechos, libertades y garantías de las personas
- El eficaz cumplimiento de los deberes individuales
- La sistematización de los derechos y de los deberes del Estado
- La transparente autonomía municipal eficiente
- La selección de recursos humanos a través de exámenes de oposición
- El sistema de impuesto transparente
- El servicio diplomático transparente
- La diversificación de los mecanismos democráticos transparentes

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en Republica unitaria, con neutralidad permanente, por la voluntad del Pueblo Boliviano, de sus diversas nacionalidades y etnias, integradas en el Estado boliviano.

Artículo 2º.- La soberanía es el poder y la independencia inalienable e imprescriptible:

I. La soberanía del Estado, es la supremacía del sistema Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral de la República de Bolivia en su territorio y la independencia en la esfera de sus relaciones exteriores.

II. La soberanía popular, reside en la libertad e independencia del Pueblo boliviano y en el derecho de cada habitante a decidir mediante la libertad de voto en cuestiones políticas que atañen a su persona, a su trabajo, a su localidad o a los intereses del Pueblo boliviano.

III. La soberanía nacional, se expresa en el Derecho a la libre determinación y la igualdad de Derechos de las nacionalidades y etnias autóctonas de la República de Bolivia.

Artículo 3º.- La democracia participativa, es el fundamento político de la soberanía de la República de Bolivia, con la finalidad ultima de que todo habitante boliviano tenga reconocido su inalienable derecho a realizarse como ser humano, mediante la satisfacción de sus autenticas necesidades, tanto materiales como espirituales.

Artículo 4°.- El poder de la República de Bolivia, es la expresión de la interacción e interdependencia del Legislativo, Ejecutivo, Judicial y electoral, constituidos democráticamente por libertad de voto y elecciones participativas uninominales.
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PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artículo 5º.- No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales solo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.

Artículo 6°.- I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.

II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Artículo 7°.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

1º. A la vida, a la seguridad de su persona y a la salud física y mental;
2º. A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión;
3º. A reunirse y asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación;
4º. A igual protección de la ley sin distinción ni discriminación;
5º. A la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar;
6º. A buscar asilo en territorio extranjero en caso de persecución indebida;
7º. A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio de la República;
8º. Al matrimonio a partir de la edad núbil, mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos, a la unión libre o de hecho, a fundar una familia, a derechos iguales durante el matrimonio y en caso de su disolución;
9º. A la protección de la familia, elemento natural y fundamental de la sociedad;
10º. A la propiedad individual y colectivamente;
11º. A formular peticiones individual y colectivamente;
12º. A la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
13º. A participar en los poderes públicos, a ser elegido y a elegir por libertad de voto, al acceso a cargo público mediante examen de oposición;
14º. A la seguridad social;
15º. A trabajar, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual, a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure para si y su familia una existencia digna del ser humano, a fundar sindicatos, a sindicarse para la defensa de sus intereses y al derecho de huelga;
16º. Al descanso semanal y anual remunerado, feriados, aguinaldos, primas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo, a vacaciones periódicas pagadas y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
17º. A la protección jurídica del grado científico, del titulo profesional universitario obtenido en la República o el extranjero mediante tratado;
18º. A los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, maternidad, infancia, riesgos profesionales, asignaciones familiares y vivienda de interés social;
19º. A la educación gratuita, a la instrucción técnica y profesional generalizados, a igual acceso a los estudios superiores sobre la base de meritos académicos;
20º. A tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad;
21º. A la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora;
22º. A obtener reparación por detención o persecución ilegal;
23º. Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual;
24º. A controlar y fiscalizar los actos de cualquier funcionario público elegido o designado;
25º. A un nivel de vida adecuado para si y su familia, alimentación, vestido y vivienda adecuados, a una mejora continua de las condiciones de existencial.

Artículo 8°.- Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
1º. De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;
2º. De trabajar, según su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad;
3º. De adquirir por lo menos educación primaria;
4º. De pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios estatales;
5º. De asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando estos lo necesiten;
6º. De convivir con las demás personas, de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad;
7º. De votar en las elecciones uninominales, solo si es ciudadano boliviano;
8º. De prestar servicios civiles y militares que la patria requiera para su defensa y conservación, solo si es ciudadano boliviano;
9º. De desempeñar los cargos estatales, si es ciudadana o ciudadano boliviano elegido por libertad de voto en la elección uninominal;
10º. De controlar y fiscalizar los actos de cualquier funcionario estatal elegido o designado;
11º. De cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias;
12º. De resguardar y proteger el patrimonio y el dominio estatal, el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, acueo y todos los intereses de la República de Bolivia;
13º. De no difundir propaganda a favor de la guerra, el odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia;
14º. De custodiar los monumentos históricos y otros valores culturales;
15º. De cuidar la naturaleza y proteger la riqueza medio ambiental;
16º. De propiciar el fomento de la amistad y la colaboración con los pueblos de otros Estados, para fortalecer la paz mundial.

TÍTULO SEGUNDO
GARANTÍAS DE LA PERSONA

Artículo 9°.- I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de juez competente y sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas.

Artículo 10°.- Todo delincuente in fraganti» puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido inmediatamente ante el juez competente, quien en el plazo máximo de veinticuatro horas, sobre la base de pruebas periciales, define el estado jurídico del acusado.

Artículo 11º.- Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.

Artículo 12º.- Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.

Artículo 13°.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

Artículo 14°.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.

Artículo 15°.- Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de emergencia, tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones u otro género de abusos están sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que establece esta Constitución.

Artículo 16°.-1. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

II. El derecho de defensa de la persona enjuicio es inviolable.

III. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.

IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.

Artículo 17º .- No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.
Se entiende por traición la complicidad con el enemigo extranjero durante el estado de guerra.

Artículo 18°.- I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante el tribunal local, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.

III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, el tribunal local dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del tribunal competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.

V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del «hábeas corpus», ante el tribunal local para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.

VI. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este Artículo quedará sujeta a sanción con arreglo al Artículo 132 de esta Constitución.

Artículo 19°.- I. Fuera del recurso de «hábeas corpus» a que se refiere el Artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes.

II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra de su nombre con poder suficiente, salvo lo dispuesto en el Artículo 139 de esta Constitución, ante el tribunal local, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.

III. La autoridad o la persona-demandada será citada en la forma prevista por el Artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro horas.

V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 20°.- I. Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán ser incautados si no en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de juez competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o substraídos.

II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.

Artículo 21°.- El domicilio es inviolable; se podrá ingresar solo con el consentimiento del que la habita o a requisición, escrita y motivada de juez competente.

Artículo 22°.- I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

II. La expropiación se impone por causa de-utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a Ley y previa indemnización justa.

Artículo 23°.-Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político. La confiscación procede en el marco de la responsabilidad por el daño material ocasionado al Estado en el ejercicio de funciones.

I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante el Tribunal local de su elección.

II. Si el Tribunal local declara procedente el recurso, ordenara la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.

III. La decisión que se pronuncie se elevara en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

IV. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.

V. El recurso de Habeas Data se tramitara conforme al procedimiento establecido para el recurso de Amparo Constitucional previsto en el articulo 19 de esta constitución.

Artículo 24°.- En el territorio de la Republica las personas jurídicas y naturales extranjeras, cumplirán las leyes bolivianas y las normas jus cogens. En cualquier caso, tienen derecho a la defensa diplomática.

Artículo 25°.- Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, el derecho de uso o dominio del agua, del espacio aéreo, del suelo y del subsuelo con sus recursos naturales, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por Ley expresa.

Artículo 26°.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.

Artículo 27°.- Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.

Artículo 28°.- Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías que los pertenecientes a los particulares.

Artículo 29°.- Sólo el Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.

Artículo 30°.- Los sistemas legislativo, judicial y electoral del Estado no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, atribuir al Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella.

Artículo 31°.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

Artículo 32°.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.

Artículo 33°.- La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.

Artículo 34°.- Los que vulneren derechos y garantías constitucionales son responsables a través del fallo de un tribunal.

Artículo 35°.- Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

CAPÍTULO I
NACIONALIDAD

Artículo 36°.- Es boliviana o boliviano todo quechua, aymará, chiquitano, guarayu, guaraní – chiriguano, siriono, yuki, guarasug’we, moxeño, movima, chimane, yuracare, moseten, takana, ese-ejja, chacobo, ayoreo, weenhayek, iru itu, chipaya, murato y cualquier otro habitante nacido y registrado como boliviana o boliviano en el territorio de la República de Bolivia.

CAPITULO II
CIUDADANIA

Artículo 37°.- Relación jurídica estable entre la República de Bolivia y la persona individual, surge con la inscripción oficial de nacimiento y se mantiene hasta la defunción de la persona física.
1º. Derechos, garantías y deberes de la persona en su relación con el Estado.
2º. Supremacía del vínculo de la persona con el poder soberano de la República de Bolivia.
Artículo 38°.- Son ciudadanas o ciudadanos bolivianos
Por nacimiento
1º. Las personas naturales nacidas en el territorio de la República, hijos de bolivianos, extranjeros y apatridas, registrados como bolivianos.
2º. Las personas naturales nacidas en el extranjero de madre o padre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio de la República y de registrarse como bolivianos.

Por naturalización
Los extranjeros y apátridas que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la ciudadanía boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley.
El tiempo de permanencia se reducirá a un año, tratándose de extranjeros y apatridas que se encuentren en los casos siguientes:
a) Que tenga cónyuge o posteridad bolivianos
b) Que sea sujeto de adopción por bolivianos
c) Que se dedique regularmente al trabajo agrícola o industrial
d) Que ejerza funciones educativas, científicas o técnicas
Por concesión: Las personas naturales extranjeras y apatridas que por sus servicios a la República de Bolivia la obtengan de la Cámara de Senadores.
Por Tratado: En caso de modificaciones territoriales de Transferencia, Migración, Repatriación, Reintegración o Concesión.
Ciudadanía múltiple: Los españoles, latinoamericanos y otros extranjeros que adquieran la ciudadanía boliviana sin renunciar a la de su origen, cuando existan Tratados de ciudadanía plural con sus respectivos Estados. La ciudadanía boliviana no se pierde por adquirir ciudadanía extranjera.

Artículo 39°.- Los bolivianos mujeres o varones casados con extranjeros no pierden su ciudadanía. Los extranjeros, mujeres o varones casados con bolivianos o bolivianas adquieren la ciudadanía boliviana, siempre que resida en el país y manifieste su conformidad, y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.

Artículo 40°.- Suspensión parcial de la ciudadanía.
Para toda ciudadana o ciudadano bolivianos condenados a pena corporal en el territorio de la República, es suspendido su capacidad jurídica de obrar y sus derechos políticos, hasta haber cumplido con su sentencia.

Artículo 41°.- Perdida de la ciudadanía
1º. Por abandono voluntario de la ciudadanía.
2º. Por cambio en caso de concesión y/o naturalización en otro Estado.
3º. Por aceptar funciones de gobierno extranjero sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de organismos interestatales, científicos, técnicos, religiosos, universitarios y culturales en general.

PARTE SEGUNDA

EL ESTADO BOLIVIANO
DERECHOS Y DEBERES DEL ESTADO

Artículo 42°.- La República de Bolivia tiene los siguientes derechos reglamentados por leyes especiales:
1º. A la independencia y a la soberanía estatal;
2º. A la igualdad soberana y a la cooperación en pie de igualdad;
3º. A la autodeterminación.
4º. A la defensa individual y colectiva en coordinación con el Consejo de Seguridad de la ONU;
5º. A la colaboración y relaciones mundiales de paz;
6º. A la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales manteniendo a su cargo de manera exclusiva las áreas estratégicas en resguardo de la seguridad y bienestar del pueblo boliviano;
7º. A no permitir ninguna forma de monopolio privado que ponga en peligro la independencia económica del Estado;
8º. A efectuar concesiones de servicios públicos en el contexto de su soberanía territorial, por un plazo máximo de cuarenta años a través de las empresas estatales del área, registradas en el sistema bursátil;
9º. A promover y desarrollar las áreas estratégicas de petróleo, otros hidrocarburos, petroquímica básica, electricidad, energía nuclear, tratamiento de minerales radiactivos, tratamiento de materias primas en general, telecomunicaciones, servicio postal, control, inspección y vigilancia de aeropuertos, helipuertos, puertos marítimos y terrestres.
10º. A regular el ejercicio del comercio y la industria;
11º. A conducir la dirección superior de la economía de la República y a recaudar impuestos a partir de la soberanía territorial.
12º. Al monopolio fiscal de determinadas exportaciones;
13º. A determinar su política monetaria, bancaria y crediticia;
14º. A controlar sus reservas monetarias y apoyar al sistema bursátil;
15º. A planificar el desarrollo económico y social;
16º. A dotar, distribuir, reagrupar y redistribuir el suelo para uso agrícola o industrial;
17º. A reconocer la personalidad jurídica de las comunidades originarias y de las asociaciones y sindicatos campesinos;
18º. A otorgar títulos ejecutoriales que establecen perfecto y pleno derecho de uso del suelo;
19º. A otorgar y registrar los títulos profesionales y los grados científicos sobre la base de diplomas universitarios, en coordinación con la Academia de Ciencias;
20º. A sostener la policía para coadyuvar en el combate a la actividad antisocial.

Artículo 43°.- La República de Bolivia tiene los siguientes deberes:
1º. De abstenerse a intervenir en los asuntos internos de otros Estados;
2º. De resolver sus controversias con otros Estados por medios pacíficos;
3º. De respetar la independencia y soberanía de los demás Estados;
4º. De fiel observancia de los Tratados – pacta sunt servanda;
5º. De abstenerse de la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de otros Estados;
6º. De no violar fronteras;
7º. De asumir el desarme;
8º. De proteger los derechos, garantías y libertades fundamentales de los ciudadanos;
9º. De resguardar la plenitud suprema, inalienable y permanente en el espacio aéreo, el suelo y el subsuelo, con todas sus riquezas naturales, el agua con todos sus elementos y fuerzas físicas, la propiedad inviolable de las empresas estatales, los edificios estatales, monumentos y otros;
10º. De organizar empresas estatales transparentes para ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades de industrialización de los recursos naturales bolivianos
11º. De preservar el derecho a la iniciativa legislativa de la ciudadanía
12º. De asegurar para todos los habitantes, una existencia digna del ser humano;
13º. De administrar sus rentas y presupuestos;
14º. De efectuar el control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas, autárquicas y sociedades de economía mixta, mediante peritaje judicial.
15º. De proteger la indivisibilidad del solar campesino;
16º. De fomentar planes de mejor explotación de la tierra y otros recursos naturales del país;
17º. De conceder créditos a los campesinos para elevar la productividad agropecuaria y a todo pequeño productor en general, para superar su productividad.
18º. De facilitar y estimular el cooperativismo transparente en sus diversas modalidades y el apoyo a empresas comunitarias y a comunidades indígenas;
19º. De apoyar la alfabetización y educación fiscal gratuita en los ciclos fundamental, técnico y profesional mediante fondos que incentiven la educación vinculada a la producción material y espiritual con la implementación de la revolución de la inteligencia;
20º. De auxiliar a los estudiantes sin recursos económicos a través de créditos otorgados por fondos estatales que incentiven la educación y la producción;
21º. De someter a las escuelas privadas al mismo régimen que a las escuelas fiscales, con los mismos planes, programas y reglamentos;
22º. De resguardar a las universidades estatal y privada;
23º. De sustentar a las universidades estatales, autónomas en la administración de sus recursos y en la dirección planificada mediante el CEUB.
24º. De uniformar planes y programas de estudio superior, obligatorios en correspondencia con las exigencias de la revolución científico técnica;
25º. De autorizar a las universidades privadas la extensión de diplomas académicos, previa aquiescencia de la universidad estatal;
26º. De hacer cumplir el acceso a la docencia y/o cargo administrativo en el sistema de educación a través de examen de oposición;
27º. De fomentar la jerarquización científica apoyando los estudios de post-graduación;
28º. De sostener a la Academia de Ciencias, compuesta por científicos post-graduados;
29º. De mantener relaciones especiales al máximo nivel con la Iglesia Católica apostólica y romana por ser la religión oficial del Estado y por su aporte al establecimiento de la paz mundial y la humanización de la sociedad;
30º. De sustentar el régimen penitenciario y el sistema correccional laboral;
31º. De castigar la dilación indebida en cualquier tramite en el ámbito estatal o particular.

TÍTULO PRIMERO
SISTEMA LEGISLATIVO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44°.- I. El Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
II. El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la República, el día seis de agosto, aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte,'a juicio del mismo Congreso o a petición del Ejecutivo. Si a juicio de este conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.

Artículo 45°.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.

Artículo 46°.- Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra.

Artículo 47º .- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado, o Agentes Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los sistemas Ejecutivo o Judicial.

Artículo 48º.- No podrán ser elegidos congresistas:
1° Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de Universidad.
2° Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
3º Los ciudadanos y las ciudadanas suspendidos en su capacidad jurídica de obrar y en el ejercicio de sus derechos políticos, por condena a pena corporal y también las personas incapacitadas mentales reconocidas como tales de acuerdo con la ley.

Artículo 49°.- Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 50°.- Cualquier senadora o senador, diputada o diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, puede ser acusado ante juez jurados competentes y arrestado por orden judicial, previa licencia de la Cámara a la que corresponde por simple mayoría de votos. En materia civil y otras materias, puede ser demandado y arraigado sin ninguna objeción de la Cámara a la que pertenece. En el ámbito de la revocatoria de mandato, su destitución procederá en observancia de una sentencia judicial condenatoria.

Artículo 51°.- El Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente Nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.

Artículo 52°.- I. Los Senadores o Senadoras y las Diputadas o Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán, durante el período de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.
II. La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato popular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al Artículo 64°, atribución 4a de esta Constitución.

Artículo 53°.- Durante el período constitucional de su mandato los Senadores o Senadoras y las Diputadas o Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podrán también gestionar mejoras para satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.

Artículo 54°.-Cuando una ciudadana o ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que prefiera. -Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o más Departamentos, lo será por el distrito que escoja. Sus mandatos son renunciables.

Artículo 55°.- Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.

Artículo 56°.- Son atribuciones del Legislativo:
1a. Elaborar leyes, codificarlas, incorporarlas, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas a partir de la voluntad soberana del Pueblo.
2a. Aprobar impuestos de cualquier clase o naturaleza a partir de la soberanía territorial y por iniciativa del Ejecutivo, suprimir los existentes determinando su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales.
Sin embargo, el Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación. Los impuestos se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.
3a. Fijar, para cada gestión financiera, los gastos de la Administración Pública, previa presentación del proyecto de presupuesto por el Ejecutivo.
4a. Considerar los planes de desarrollo que el Ejecutivo pase a su conocimiento.
5a. Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales.
6a. Conceder subvenciones o garantías de interés para la realización e incremento de obras públicas y de necesidad social.
7a. Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.
8a. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.
9a. Autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.
10a. Establecer el sistema monetario, bursátil y el de pesas y medidas.
11a. Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada legislatura.
12a. Autorizar negociaciones para acordar el texto de un Tratado, aprobar, aceptar, ratificar e intercambiar las cartas credenciales de ratificación de los tratados multilaterales y bilaterales.
13a. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Ejecutivo.
14a. Aprobar, en cada legislatura, los programas de cooperación con el Consejo de seguridad en la esfera de la seguridad colectiva e individual.
15a. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia.
16a. Autorizar la salida de tropas nativas del territorio de la República, determinando el tiempo de su ausencia.
17a. A iniciativa del Poder, crear y suprimir empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos.
El Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentarlos, salvo los que correspondan al Congreso Nacional.
18a. Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.
19a. Decretar amnistía por delitos y conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
20a. Nombrar en sesión de congreso, por dos tercios de votos de sus miembros, a los embajadores de la República, al defensor del Pueblo y a los especialistas bolivianos que se integren a organismos interestatales.
21a. Designar representantes ante las Cortes Electorales.
22a. Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas, semi-autárquicas y sociedades de economía mixta.

CAPITULO II

CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 57°.-
I. La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.
II. En cada Departamento los Diputados se eligen en circunscripciones uninominales. Las candidaturas son postuladas por agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y por partidos o movimientos políticos.
III. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población. La Corte Nacional Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.
IV. Los diputados son elegidos para un mandato improrrogable sin derecho a reelección, en votación universal, directa y secreta por simple mayoría de sufragios
V. El diputado uninominal debe rendir cuenta de su gestión a través del derecho de control y fiscalización directa de las personas individuales ante los electores de su circunscripción, ante la agrupación ciudadana, ante el pueblo indígena y ante el partido o movimiento político que promovió su candidatura.
VI. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por Ley sobre la base del número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional. Por equidad la Ley asignará un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico.
VII. Los Diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total.

Artículo 58°.- Para ser Diputado se requiere:
1° Ser ciudadana o ciudadano boliviano.
2° Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de la elección.
3° Estar inscrito en el Registro Electoral.
4º No tener antecedentes de corrupción.
5º Ser postulado por un partido o movimiento político, por agrupaciones ciudadanas, por pueblos indígenas o por postulación unipersonal.
6º No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la Ley.

Artículo 59°.- Corresponde a la Cámara de Diputados:
1º La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3a, 4a, 5a y 14a del Artículo 55°.
2º Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad ante el Congreso.
3° Acusar ante el Senado a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
4° Proponer ternas al Presidente de la República para la designación de presidentes de entidades económicas y sociales en que participe el Estado.
5° Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

CAPITULO III
CÁMARA DE SENADORES

Artículo 60°.- El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento, elegidos para un mandato único e improrrogable sin derecho a reelección, en votación universal, directa y secreta.
I. Cada agrupación ciudadana, pueblo indígena y partido o movimiento político tiene derecho a postular una sola candidatura por departamento.
II. Son senadores las tres primeras personas en la votación de cada Departamento.

Artículo 61°.- Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.

Artículo 62°.- Los Senadores ejercerán sus funciones por el término señalado para los Diputados, con renovación total al cumplimiento de este período.

Artículo 63°.- Son atribuciones de esta Cámara:
1a. Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República conforme a esta Constitución y la Ley.
El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y al Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano. En los casos previstos por los párrafos anteriores será necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una Ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades de estos juicios.
2a. Rehabilitar como ciudadanas o ciudadanos bolivianos a los que hubiesen perdido estas calidades.
3a. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la admisión de títulos o emolumentos de gobierno extranjero.
4a. Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.
5a. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación.
6a. Proponer ternas al Presidente de la República para la designación de cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules, Agentes consulares y Cónsules honorarios.
7a. Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.
8ª. Aceptar o negar en votación secreta los ascensos a General de Ejercito, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante, vicealmirante, Contralmirante de las Fuerzas Armadas de la República, propuestos por el Ejecutivo en caso de agresión.
9a. Aprobar o negar el nombramiento de Ministro Plenipotenciario, Ministro de Primera, Ministro consejero, consejero, Primer Secretario, Segundo secretario, tercer Secretario y Agregados propuestos por el Presidente de la Republica.

CAPITULO IV
CONGRESO

Artículo 64°.- Son atribuciones de cada Cámara:
1a. Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales.
Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivos de nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo de quince días.
2a. Organizar su Mesa Directiva.
3a. Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.
4a. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo del cincuenta y uno por ciento de votos, a cualquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
5a. Fijar las dietas que percibirán los legisladores; ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interior.
6a. Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su función constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros para que faciliten esa tarea.
7a. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el derecho de defensa.

Artículo 65º- Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:
1º Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2° Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, o designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
3° Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el párrafo anterior.
4° Admitir o negar la renuncia de los mismos.
5º Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11a. y 13a. del Artículo 56°.
6° Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7° Resolver la declaratoria de guerra en caso de agresión a petición del Ejecutivo.
8° Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Republica en ejercicio del derecho a la defensa individual y colectiva en caso de agresión.
9° Considerar los proyectos de Ley que, aprobados en la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora.
10° Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los Artículos 108°, 109°, 110° y 111° de esta Constitución.
11° Autorizar el enjuiciamiento del presidente y vicepresidente de la República por simple mayoría de votos a solicitud del Juez y Jurado competentes.
12° Destituir al Presidente y Vicepresidente de la República en observancia de un fallo condenatorio de la Corte Suprema de Justicia a la luz de la revocatoria de mandato.

Artículo 66°.- En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución.

Artículo 67°.- I. A iniciativa de cualquier parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.
II. Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario, interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de votos de los representantes nacionales presentes.
III. La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los Ministros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República.

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Artículo 68°.- I. Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2a, 3a, 4a, 5a y 14a del Artículo 55°, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Ejecutivo a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.
II. La Corte Suprema podrá presentar proyectos de Ley en materia judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Legislativo.
III. Las ciudadanas y los ciudadanos de la Republica de Bolivia a través de la iniciativa legislativa podrán presentar proyectos de ley en cualquier materia para su consideración obligatoria en el Legislativo.

Artículo 69º.- Aprobado el proyecto de Ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 70º.- El proyecto de Ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.

Artículo 71°.- I. Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto.
II. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como Ley de la República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una de las Legislaturas siguientes.
Artículo 72°.- En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre el proyecto de Ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.

Artículo 73°.- I. Toda Ley sancionada por el Legislativo podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de diez días desde aquél en que la hubiere recibido.
II. La Ley no observada dentro de los diez días, será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones para que se considere en la próxima legislatura.

Artículo 74º .- I. Las observaciones del ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la Ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
II. Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la Ley dentro de otros diez días.

Artículo 75°.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.

Artículo 76°.- Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo.

Artículo 77 º.-
I. La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma: «Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley»: «Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República».
II. Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
«El Congreso Nacional de la República, Resuelve»:
«Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución».

Artículo 78°.- La Ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley.

CAPITULO VI
COMISIÓN DE CONGRESO

Artículo 79°.- 1. Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición territorial del Congreso.
II. Estará presidida por el Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente Electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero y segundo, respectivamente.
III. El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.

Artículo 80°.- Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
1a. Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes.
2a. Ejercer funciones de investigación y supervigilancia general de la Administración Pública, dirigiendo al Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.
3a. Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso cuando así lo exija la importancia y urgencia de algún asunto.
4a. Informar sobretodos los asuntos que queden sin resolución a fin de que sigan tramitándose en el período de sesiones.
5a. Elaborar proyectos de Ley para su consideración por las Cámaras.

Artículo 81°.- La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.

TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA EJECUTIVO

CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 82°.- El Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado ejercen su poder a través del sistema Ejecutivo.

Artículo 83°.- El Presidente de la República será elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente.

Artículo 84º.- I. El mandato improrrogable, sin derecho a reelección del Presidente de la República, es de cinco años.
II. El mandato improrrogable sin derecho a reelección del vicepresidente de la Republica, es también de cinco años. El vicepresidente, no puede ser elegido Presidente de la República en el periodo siguiente al que ejerció su mandato.

Artículo 85°.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere las mismas condiciones exigidas para Senador.

Artículo 86°.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República.
1. Los Ministros de Estado o presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
2. Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República durante el último año anterior a la elección.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del clero y los ministros de cualquier culto religioso.

Artículo 87°.- I. Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
II. En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.
III. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia.

Artículo 88°.- La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se hará mediante Ley.

Artículo 89º.- Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la República, jurarán solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.

Artículo 90º.- I. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.
II. El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta quedare vacante antes o después de la proclamación del Presidente Electo, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional.
III. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho período.

Artículo 91°.- Mientras el Vicepresidente no ejerza su mandato a través del Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente nato del Congreso.

Artículo 92°.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional por mas de cinco días sin permiso del Congreso. A su retorno rendirá informe al congreso.

Artículo 93°.- Son atribuciones del Presidente de la República:
1a. Ejecutar y cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.
2a. Negociar y concluir tratados. Firmar Cartas Credenciales de Ratificación.
3a. Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en general.
4a. Concurrir a la formación de códigos y leyes mediante mensajes especiales.
5a. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6a. Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta sujeción al presupuesto.
7a. Presentar al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias, el presupuesto nacional y departamental para la siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.
8a. Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.
9a. Velar por las resoluciones municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean contrarías a la Constitución y a las leyes, siempre que la Municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo.
10a. Presentar anualmente al debate en el Congreso, en la última Sesión Ordinaria, informe político - económico al Pueblo sobre el curso y estado de la gestión durante el año, acompañando las memorias ministeriales.
11a. Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los informes que soliciten a través de la transparencia y de la publicidad de los actos de los funcionarios públicos.
12a. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
13a. Decretar amnistía por delitos, sin perjuicio de las que pueda conceder el legislativo.
14a. Nombrar a los presidentes de las entidades de función económica y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados.
15a. Nombrar a los empleados de la administración cuya designación no esté reservada por Ley a otro poder, y expedir sus títulos.
16a. Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser designados por otro poder cuando éste se encuentre en receso.
17a. Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
18a. Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la República, conforme a la Constitución.
19a. Designar al Comandante General de la Policía Nacional y en caso de agresión al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea y Naval.
20a. Proponer al Senado a través de la defensa individual y colectiva en caso de agresión y de vacancia, ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación con informe de sus servicios y promociones.
21a. Conferir, en caso de guerra contra cualquier agresión, los grados a que se refiere la atribución precedente en el campo de batalla.
22a. Crear y habilitar puertos menores.
23a. Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las cortes electorales.
24a. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales sobre la base de sentencia ejecutoriada del Tribunal local en materia de Derecho territorial.
25a. Interponer el recurso abstracto y remedial, hacer las impugnaciones y formular las consultas ante el Tribunal Constitucional previstas en las atribuciones 1a, 3a y 8a del Artículo 125° de esta Constitución.

Artículo 94°.- El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la República.

Artículo 95°.- El Presidente de la República visitará los distintos centros del país, por lo menos una vez durante el período de su mandato, para conocer sus necesidades.

CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO

Artículo 96°.- Los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la Ley. Para su nombramiento o remoción bastará decreto del Presidente de la República.

Artículo 97°.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para Diputado.

Artículo 98°.- I. Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República.
II. Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.

Artículo 99º.- Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito.

Artículo 100º.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.

Artículo 101°.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la administración, en la forma que se expresa en el Artículo 93, atribución 10a.

Artículo 102°.- I. La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación de los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos despachos.
II. A la elaboración del Presupuesto General concurrirán todos los Ministros.
Artículo 103°.-Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República, exime de responsabilidad a los Ministros.

Artículo 104°.- Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones y con arreglo a la atribución 5a del Artículo 123° de esta Constitución.

CAPITULO III
RÉGIMEN INTERIOR

Artículo 105º.- El territorio de la República se divide políticamente en departamentos, provincias, secciones de provincias y cantones.

Artículo 106º.- I. En cada Departamento el Prefecto es elegido en votación universal, directa y secreta, por simple mayoría de sufragios, para un mandato improrrogable de cinco años, sin derecho a reelección.
II. El Prefecto ejerce la función de Comandante General del Departamento, designa previa aprobación del Consejo Departamental y tiene bajo su dependencia a los Subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia.
III. Sus demás atribuciones se fijan por Ley.
IV. Los consejeros departamentales son nombrados por los Concejos Municipales en sesión pública por dos tercios de votos. Están facultados para autorizar por simple mayoría de votos el enjuiciamiento del Prefecto a solicitud de Juez y Jurado competentes.
V. El Consejo Departamental en el marco de la revocatoria de mandato, destituye al Prefecto en observancia de una sentencia judicial condenatoria y nombra a su reemplazante oficial como Prefecto.

Artículo 107º.-
I. El Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.
III. En cada departamento existe un Consejo Departamental, presidido por el Prefecto, cuya composición y atribuciones establece la Ley.

CAPITULO IV
CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

Artículo 108º.-
I. En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o guerra internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de emergencia en la extensión del territorio que fuere necesario.
II. Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la República o una parte de ella bajo el estado de emergencia, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el Decreto de Estado de emergencia fuese dictado por el Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
III. Si el estado de emergencia no fuere suspendido antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.
IV. El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de emergencia más allá de noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las Cámaras.

Artículo 109º.- La declaración de estado de emergencia produce los siguientes efectos:
1° El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que estime necesarias.
2° Podrá imponer la anticipación de contribuciones y rentas estatales que fueren indispensables, así como negociar y exigir empréstitos siempre que los recursos ordinarios fuesen insuficientes.
En los casos de empréstito forzoso el Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su capacidad económica.
3° Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán suspensos de hecho y en general con la sola declaración del estado de emergencia.
4° Solo Juez competente podrá expedir órdenes de comparendo o arresto para los ciudadanos que atenten contra el orden publico y definirá su situación jurídica sobre la base de pruebas periciales, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Si es necesario, el Juez ordenara su confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia que no sea malsana. El confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, en ejercicio de su derecho al asilo en territorio extranjero y de su derecho al abandono de la ciudadanía boliviana, puede solicitar pasaporte para el exterior que no podrá serle negado por causa alguna, debiendo el Juez competente otorgarle las garantías necesarias al efecto.Esta prohibido el destierro por motivos políticos.
5° Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías podrán ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el estado de emergencia, como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes superiores.
6° En caso de guerra contra cualquier agresión, podrá establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación.

Artículo 110º.- El Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de emergencia y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere este capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.

Artículo 111º.- I. El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el Artículo precedente, pronunciando su aprobación o declarando la responsabilidad del Ejecutivo.
II. Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de emergencia, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.
Artículo 112º.-

I. Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder del Estado, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna.
II. La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución no se suspenden durante el estado de emergencia para los funcionarios elegidos por libertad de voto.

CAPÍTULO V
TRANSPARENTE AUTONOMIA MUNICIPAL EFICIENTE

Artículo 113°.- I. El autogobierno local y la administración del 70% de los recursos del PGN destinados a los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía con una población mínima de cincuenta mil habitantes. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.
II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
III. El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
IV. Los Concejales son elegidos uninominalmente para un mandato improrrogable de cinco años sin derecho a reelección, uno por cada distrito de la sección Municipal en votación universal directa y secreta, por simple mayoría de sufragios. Los agentes municipales se elegirán de la misma forma.
V. El Alcalde es elegido para un mandato improrrogable de cinco años, sin derecho a reelección. Por mayoría absoluta de votos de los habitantes de la sección Municipal y su candidatura, es postulada por una agrupación ciudadana, un pueblo indígena o un partido o movimiento político.
VI. Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate se proclamará Alcalde al candidato que hubiere logrado la mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia, y la proclamación mediante Resolución Municipal.
VII. La Ley determina el número de miembros de los Concejos Municipales.

Artículo 114°.- I. El Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora. Los Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos que no sean tasas o patentes cuya creación, requiere aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico del Gobierno de la Republica. El Alcalde Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su competencia.
II. El Alcalde, los Concejales y los Agentes municipales, serán destituidos por sentencia judicial ejecutoriada de conformidad a la revocatoria de mandato. En este caso será Alcalde, Concejal o Agente municipal el reemplazante oficial. Su enjuiciamiento y su correspondiente suspensión en el cargo no requieren de ninguna autorización previa.

Artículo 115°.- El Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales. El sucesor así elegido ejercerá el cargo hasta concluir el período respectivo. Este procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el último año de gestión municipal.

Artículo 116°.- Las municipalidades pueden asociarse o mancomunarse entre sí y convenir todo tipo de contratos con personas individuales o colectivas de derecho público y privado para el mejor cumplimiento de sus fines, con excepción de lo prescrito en la atribución 5a. del Artículo 56° de esta Constitución.

Artículo 117°.- Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua determinada por Ley.

Artículo 118°.- Para ser elegido Concejal o Agente Cantonal se requiere tener como mínimo veintiún años de edad y estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección.

Artículo 119°.- La Ley determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal.

Artículo 120°.- Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por la Ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a la construcción de viviendas de interés social.

TÍTULO TERCERO
SISTEMA JUDICIAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 121º.- I. El Sistema Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Republica, el Tribunal Constitucional, los Jurados y Jueces. Su organización y atribuciones están determinadas por la ley. El consejo de la Judicatura y los Tribunales de Arbitraje, forman parte del Sistema Judicial.
II. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
III. La facultad de hacer cumplir la ley mediante su independencia e imparcialidad y sobre la base de la igualdad de todos ante la ley y los tribunales colectivos, hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional.
IV. El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional.
V. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
VI. Los Ministros de la Corte Suprema, los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Jurados y Jueces, son independientes en la administración de justicia y están sometidos solo a la Constitución y la ley. Son suspendidos temporalmente a solicitud de Jurado y Juez competente, para asumir su defensa en cualquier acción judicial en su contra. No podrán ser destituidos de sus funciones sino previa sentencia ejecutoriada. En caso de suspensión o destitución, asume el cargo su reemplazante oficial
VIl. La Ley establece el Escalafón Judicial a partir de los exámenes de oposición.
VIII. El sistema Judicial tiene autonomía económica y administrativa. El Presupuesto General de la Nación asignará una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del Consejo de la Judicatura. El sistema Judicial no está facultado para crear o establecer tasas ni derechos judiciales.
IX. El ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada remunerada, con excepción de la cátedra universitaria.
X. La legalidad, veracidad, transparencia, imparcialidad, certitud, oralidad, gratuidad, publicidad, celeridad, probidad, eficacia, vista de causa y fallo colectivo a través de la libertad de voto, lo demostrable, el respeto del derecho a la igual protección de la ley sin distinción ni discriminación y al uso de la lengua materna ante el tribunal son los principios del sistema judicial unificado.

CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 122º.- I. La Corte Suprema es el máximo tribunal dé justicia de la República, tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. Se compone de veintisiete Ministros que se organizan en salas especializadas, con sujeción a la Ley.
III. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones exigidas por los Artículos 61° y 58°.1º, 3º, 4º y 6º de esta Constitución, tener el grado científico de Maestría o Doctorado en Ciencias Jurídicas registrado en el Consejo de la Judicatura.
IV. Los Ministros son elegidos por postulación unipersonal, tres por cada Departamento en votación universal, directa y secreta, por simple mayoría de sufragios, previa selección académica del Consejo de la Judicatura, por un período personal e improrrogable de diez años, computables desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
V. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a la Ley.

Artículo 123°.- I. Son atribuciones de la Corte Suprema:
1a. Representar al Sistema Judicial;
2a. Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la Sala Plena, a los notarios, a registradores de derechos reales y de propiedades en general, a registradores civiles y Jefes de investigación judicial, en todo el territorio de la República, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura;
3a. Resolver los recursos de nulidad y casación por vista de causa colectiva;
4a. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales locales;
5a. Fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República, sobre la base de causa abierta por Jurado y Juez competente. La vista de causa se efectuará colectivamente. El jurado esta conformado por 26 Ministros, 9 Magistrados y 4 consejeros de la Judicatura, presididos por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
6a. Fallar colegiadamente en única instancia en las causas abiertas por jueces y jurados competentes contra Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Prefectos, Defensor del Pueblo y Vocales de la Corte Nacional Electoral a requerimiento del Fiscal General de la República. El tribunal es idéntico al Juicio de Responsabilidad;
7a. Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo.
8a. Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones.
I. La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por Ley.

CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 124°.- I. El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. Está integrado por nueve Magistrados uno por cada Departamento que conforman una sola sala y son elegidos al igual que los Ministros de la Corte Suprema Art. 122º.III y IV.
III. El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a la Ley.
IV. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
V. Desempeñan sus funciones por un período personal de diez años improrrogables y pueden ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
VI. El enjuiciamiento penal de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige por las normas establecidas para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 125º.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
1a. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales;
2a. Los conflictos de competencias y controversias entre los Sistemas del Poder del Estado, los departamentos y los municipios;
3a. Las impugnaciones del Ejecutivo a las resoluciones
camarales, prefecturales y municipales;
4a, Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes,
derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en
contravención a lo dispuesto en esta Constitución;
5a. Los recursos contra resoluciones del Legislativo o
una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o
más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las
personas afectadas;
6a. Los recursos directos de nulidad interpuestos en
resguardo del Artículo 31° de esta Constitución;
7a. La revisión de los recursos de amparo constitucional,
«hábeas Corpus» y habeas data;
8a. Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de Ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta;
9a. La constitucionalidad de tratados o convenios con
gobiernos extranjeros u organismos internacionales;
10a. Las demandas respecto a procedimientos en la reforma
de la Constitución.

Artículo 126°.- I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional en el territorio de la Republica no cabe recurso ulterior alguno.
II. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
III. Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
IV. La Ley reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos.

CAPITULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 127°.- I. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Sistema Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura, todos con grado científico de Maestría o Doctorado en Ciencias Jurídicas.
III. Los consejeros son elegidos al igual que los Ministros de la Corte Suprema Art. 122º.III y IV, por postulación unipersonal en votación universal, directa y secreta por simple mayoría de votos, uno por Oruro, Potosí y Tarija, uno por Beni y Cochabamba, uno por Pando y La Paz y uno por Chuquisaca y Santa Cruz. Desempeñan sus funciones por un período de diez años no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.

Artículo 128°.- I. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1a. Seleccionar, mediante criterio científico –académico la candidatura a Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a Magistrados del Tribunal Constitucional, a Consejeros del Consejo de la Judicatura, a Jueces, a notarios, a registradores civiles, a registradores de derechos reales y de propiedades en general, a Jefes de investigación judicial, a fiscal General de la República y a todos y cada uno de los fiscales.
2a. Proponer nóminas a la Corte Suprema de Justicia para la designación de notarios, registradores civiles, registradores de derechos reales y de propiedades en general y jefes de investigación judicial;
3a. Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder
disciplinario sobre los Jueces, Jurados , notarios, registradores civiles, registradores de derechos reales y de propiedades en general, jefes de investigación judicial, fiscales y demás funcionarios judiciales de acuerdo a ley;
4a. Elaborar el Presupuesto Anual del Sistema Judicial de
conformidad a lo dispuesto por el Artículo 56°, numeral 3, de la
presente Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a Ley
y bajo control fiscal;
5a. Ampliar las nóminas a que se refieren las atribuciones
1a. y 2a. de este Artículo, a instancia del órgano elector
correspondiente.
II. La Ley determina la organización y demás atribuciones
administrativas y disciplinarías del Consejo de la Judicatura.

CAPITULO V
TRIBUNAL LOCAL

JURADOS Y JUECES
Artículo 129.- Los Tribunales de la República de Bolivia, se constituyen según el principio de la elegibilidad de los jueces y de los jurados.
1º. El tribunal local esta compuesto por un Juez y once Jurados elegidos unimominalmente en votación universal y secreta, por simple mayoría de votos en cada distrito seccional de hasta diez mil habitantes.
2º. El Juez es elegido a través de su postulación unipersonal por un periodo de cinco años y puede ser reelecto en los periodos posteriores.
3º. Los Jurados son elegidos por una sola vez, para un periodo personal e improrrogable de dos años y medio. Su postulación es por iniciativa personal, sin discriminación alguna y requiere las condiciones exigidas por el Artículo 58 de la presente Constitución, con la excepción del numeral 5º. Son elegidos cien Jurados por distrito para cada periodo.
4º El Juez elige al Jurado para cada caso una hora antes de la apertura oficial del proceso, mediante un sistema computarizado de elección

Artículo 130.- En cualquier causa judicial, solo el Jurado emite fallo por simple mayoría de votos secretos.

Artículo 131.- El Juez no participa en la votación secreta del Jurado y solo se limita a dirigir el proceso y a publicar el fallo del tribunal.

Artículo 132.- Los Jueces y Jurados responden por su actuación ante los electores a quienes deben rendir cuenta y pueden ser revocados por ellos en el orden establecido por la ley.

CAPITULO VI
ARBITRAJE

Artículo 133.- Los contenciosos administrativos, comerciales, bancarios y marítimos, entre las empresas, instituciones y organizaciones, los solucionan los tribunales permanentes y aislados de arbitraje del Estado, dentro de los límites de su competencia.
TÍTULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD

CAPITULO I
MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 134°.- El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la-sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 135°.-1. El Ministerio Público representa al Estado y a la sociedad en el marco de la Ley. Se ejerce por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados conforme a Ley.
II. El Ministerio Público no investiga y no formula informes periciales, se limita a dirigir la investigación judicial.

Articuló 136º.- I. El Fiscal General de la República es elegido mediante votación universal, directa y secreta, por simple mayoría de votos. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Fiscal General de la República desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y puede ser reelecto después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única instancia en la Cámara de Senadores. A tiempo de decretar acusación, la Cámara de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado.
III. Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.
IV. El Fiscal General de la República dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo por lo menos una vez al año. Puede ser citado por las comisiones de las Cámaras Legislativas y coordina sus funciones con el Poder Ejecutivo.
V. La Ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público.

CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 137°.- I. El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos.
II. - El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes públicos. El Presupuesto del Poder Legislativo contemplará una partida para el funcionamiento de esta institución.

Artículo 138º.- I. Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requiere tener como mínimo, treinta y cinco años de edad y las condiciones que establece el Artículo 57° de esta Constitución, con excepción de los numerales 2° y 4°.
II. El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá ser enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus funciones, salvo la comisión de delitos, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 118°, atribución 6a de esta Constitución.
III. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un período de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
IV. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, o privada remunerada a excepción de la docencia universitaria.

Artículo 139°.- I. El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y «hábeas corpus», sin necesidad de mandato.
II. El Defensor del-Pueblo, para ejercer sus funciones, tiene acceso libre a los centros de detención, reclusión e internación.
III. Las autoridades y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de proporcionar al Defensor del Pueblo la información que solicite en relación al Ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendido en su solicitud, el Defensor deberá poner el hecho en conocimiento de las Cámaras Legislativas.

Artículo 140°.- El Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional por lo menos una vez al año, en la forma que determine la Ley, y podrá ser convocado por cualesquiera de las comisiones camarales, en relación al ejercicio de sus funciones.

Artículo 141º.- La organización y demás atribuciones del Defensor del Pueblo y la forma de designación de sus delegados adjuntos, se establecen por Ley.

PARTE TERCERA
SISTEMA ELECTORAL

TITULO PRIMERO
EL SUFRAGIO

Artículo 142°.- El sufragio constituye la base de la democracia participativa y se funda en la libertad de voto universal, directo e igual, individual, secreto, voluntario y en el escrutinio público.

Artículo 143°.- I. Son electores todos los bolivianos mayores de dieciocho años de edad, cualquiera sea su grado de instrucción y ocupación, sin más requisito que su inscripción obligatoria en el Registro Electoral.
II, En las elecciones municipales votarán las personas físicas extranjeras en las condiciones que establezca la Ley.

Artículo 144°.- Son elegibles los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley.

TITULO SEGUNDO
ÓRGANOS ELECTORALES

Artículo 145º.- Los órganos electorales son:
1° La Corte Nacional Electoral;
2° Los Juzgados Electorales;
3° Los Jurados de las Mesas de Sufragios;
4° Los Notarios Electorales y otros funcionarios que la Ley respectiva instituya.

Artículo 146°.- Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos electorales que están obligados a concurrir en aplicación de la ley a todo acto electoral en el territorio de la República.

Artículo 147°.- La corte Nacional Electoral esta compuesta por nueve vocales elegidos uninominalmente uno por cada Departamento, en votación universal, directa y secreta, por simple mayoría de votos.
1º Para ser vocal se requiere la postulación unipersonal a través de las condiciones exigidas por el Artículo 61 con excepción del Articulo 58º.5 de esta constitución.
2º El vocal es elegido por una sola vez para un periodo personal e improrrogable de dos años y medio.
3º La composición así como la jurisdicción y competencia de los órganos electorales serán establecidos por ley.
4º La sede de la Corte Nacional Electoral es la ciudad de Cochabamba.

TITULO TERCERO
OPERADORES POLÍTICOS

Artículo 148°.- Las ciudadanas y los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos o movimientos políticos con arreglo a la presente Constitución y la Ley Electoral.

Artículo 149°.- La democracia participativa en los partidos y movimientos políticos, en los frentes o coaliciones formados por éstos y en las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas esta garantizada.
I. Los partidos y movimientos políticos, las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas son personas jurídicas que concurren a la formación del poder de la Republica por la vía eleccionaria.
II. Su programa, organización y funcionamiento deberán ajustarse a los principios, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución.
III. Se registraran y harán reconocer su personería ante la Corte Nacional Electoral.
IV. Rendirán cuenta pública de los recursos financieros que reciban del Estado y estarán sujetos al control fiscal.

Artículo 150°.- Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y los pueblos indígenas podrán postular directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, senadores, diputados, constituyentes, prefectos, alcaldes, concejales y agentes municipales, en igualdad de condiciones ante la ley, cumpliendo los requisitos establecidos por ella.

PARTE CUARTA
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO PRIMERO
PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 151°.- La Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Artículo 152°.- Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.

TITULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 153°.- I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una Ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.
II. Esta Ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.
III. La Ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que éste pueda vetarla.


Artículo 154°.-
I. En el nuevo periodo constitucional se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma y, si ésta fuera aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios.
II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.
III. Las Cámaras deliberaran y votaran las reformas ajustándolas a las disposiciones que determinen la Ley de Declaratoria de aquella.
IV. La reforma sancionada pasara al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la Republica pueda observarla.
V. Cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional del Presidente o Vicepresidente de la Republica, entrara en vigencia solo en el siguiente periodo constitucional.

Artículo 155°.- La reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por ley especial de convocatoria, la misma que señalara las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes del Honorable Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la Republica.

Artículo 156°.- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.

TITULO TERCERO
REFERÉNDUM

Artículo 157º.- Votación del Pueblo sobre un problema estatal de especial importancia o, para enmendar la Constitución. Se autoriza por voto unánime del Congreso de la República.

Artículo 158°.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.




Luis Juvenal Guzmán Durán
ljguzmand@hotmail.com